La Fiscalía General de Seguridad Vial lo tiene muy claro. Con matrícula reservada o sin ella, los vehículos oficiales no tienen como finalidad primordial la prestación de servicios de emergencia y no pueden ampararse en el artículo 25 de la Ley de Seguridad Vial para circular a velocidad punible.
Parece evidente, ¿no? Pues no es así. En grandes capitales de provincia, pero sobre todo en Madrid, de vez en cuando puedes tropezarte con uno o varios coches que circulan por encima de los límites del artículo 379.1 del Código Penal –superior en 60 km/h en vía urbana y 80 km/h en vía interurbana a la permitida–. No son ni vehículos policiales ni ambulancias ni bomberos, si no grandes coches oscuros con matrículas oficiales o de cuerpo diplomático. ¡Si eres habitual de la M-40 alguna vez los habrás visto “volar” dirección aeropuerto! La Ley de Seguridad Vial señala expresamente que solo los vehículos de servicio de urgencia pueden sobrepasar la velocidad establecida y están exentos de cumplir lar normas cuando se hallen en servicio de emergencia –artículo 25–. Dicho esto, ¿por qué hay coches oficiales que circulan a velocidad punible? ¿Pueden justificar la urgencia de su servicio? Si supuestamente están cometiendo un delito, ¿qué hace la policía cuando los detecta? ¿Los para o hace la vista gorda?
Pues hay de todo. Quién mira para otro lado, quién instruye atestado y lo remite al Ministerio Fiscal, quién pide informe directamente al organismo al que está adscrito el vehículo para que justifique la urgencia… El batiburrillo es tal, que la Fiscalía General de Seguridad Vial, a instancias del Grupo de Trabajo de Coordinación Municipal, ha tomado cartas en el asunto y en las últimas Jornadas de Fiscales de Seguridad Vial ha establecido unas recomendaciones para el tratamiento de las detecciones de velocidad superiores a la recogidas en el art. 379.1 del Código Penal:
1) Debe llevarse a cabo una investigación completa de los hechos en el seno del atestado policial.
2) En caso de matrículas de cuerpos diplomáticos, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad recae, en principio, en el conductor. Por lo que, al margen de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas debe instruirse el correspondiente atestado, sin perjuicio de la inviolabilidad del vehículo (art. 22 de la Convención de Viena). La investigación y las diligencias se llevarán a cabo a través del Ministerio de Exteriores.
3) Cuando las matrículas (reservadas o no) sean de vehículos adscritos al servicio de autoridades civiles o militares de la Administración Central, Autonómica o Local, la responsabilidad también recaerá sobre el conductor, que es el sujeto activo de la infracción, salvo que se pruebe la participación de tercero por inducción y cooperación necesaria (art. 28 del Código Penal).
Dicho todo esto, y acordándonos del famoso dicho de que “quién hizo la ley, hizo la trampa”, hay que recordar que los ocupantes de estos vehículos oficiales y diplomáticos siempre pueden recurrir al eximente del art. 20 del Código Penal: de cumplimiento de deber o ejercicio legítimo de derecho, oficio o cargo) y, aún habiendo unificado criterios de investigación y persecución del delito, éste acabe archivado.